<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Informe Legal &#187; MERCANTIL</title>
	<atom:link href="http://informelegal.es/category/mercantil/feed" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://informelegal.es</link>
	<description>Derecho Mercantil y Concursal. Derecho Inmobiliario y Propiedad Horizontal. Derecho de los Deportes de Montaña.</description>
	<lastBuildDate>Thu, 19 Jan 2012 12:12:06 +0000</lastBuildDate>
	<language>en</language>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.org/?v=3.3.1</generator>
<xhtml:meta xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" name="robots" content="noindex" />
		<item>
		<title>SWAP &#8220;ME HAN COLADO UN DERIVADO&#8221;</title>
		<link>http://informelegal.es/swap-me-han-colado-un-derivado</link>
		<comments>http://informelegal.es/swap-me-han-colado-un-derivado#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 16 Dec 2009 20:25:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Galindez</dc:creator>
				<category><![CDATA[MERCANTIL]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://informelegal.es/?p=35</guid>
		<description><![CDATA[Ha sido frecuente a lo largo de estos dos últimos años, la venta por parte de Bancos y Cajas de Ahorros a particulares y empresarios de productos bajo la nomenclatura comercial de seguros o cobertura de tipo de interés, u otras, cuando en realidad lo que se vendía en muchos casos eran contratos de permuta financiera o swaps]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Esta puede ser la traducción al lenguaje oral del rostro desencajado que muestran los clientes, que han acudido en busca de asistencia jurídica a nuestro despacho para dar solución al problema que comentamos por medio de este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Ha sido frecuente a lo largo de estos dos últimos años, la venta por parte de Bancos y Cajas de Ahorros a particulares y empresarios de <strong>productos bajo la nomenclatura comercial de seguros o cobertura de tipo de interés</strong>, u otras, cuando en realidad lo que se vendía en muchos casos eran <strong>contratos de permuta financiera o swaps,</strong> que se caracterizan por ser <strong>productos</strong> derivados, <strong>de alto riesgo,</strong> no apropiados para personas no expertas en este tipo de productos, <strong>dirigidos</strong> pues <strong>a un perfil de inversor profesional</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">El caso es que están saliendo a la luz muchísimos casos, en los que particulares y empresarios que creyeron contratar unos seguros de cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia (euríbor u otros), bien con ocasión de la contratación de préstamos hipotecarios, bien de otros productos financieros, se han percatado a partir de la tendencia bajista de los tipos de interés, de que lo que verdaderamente han contratado es un <strong>producto financiero que sólo les provoca perjuicios</strong>, puesto que a la prima pagada a la entidad financiera en el momento de la contratación hay que añadir las liquidaciones periódicas a favor del banco, por cantidades relevantes, con el añadido de que <strong>la cancelación o resolución del contrato, supone el pago de cantidades sustanciales que no pueden asumir</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Esto supone que, en muchos de los casos, ha habido una <strong>comercialización irregular</strong> de estos productos, puesto que, los destinatarios o “compradores” no han sido debidamente informados de las características esenciales y los riesgos que entrañaban estos productos financieros.</p>
<p style="text-align: justify;">Y es que <strong>el propio Banco de España ha calificado estos productos como de “alto riesgo”.</strong> Por lo que, siendo los particulares y pequeñas empresas calificados por la normativa europea dentro de la categoría de “minoristas”, dotándoles de un <strong>“nivel de protección máximo”</strong>, siendo que la normativa sobre protección de consumidores de usuarios, la reguladora de las condiciones generales de la contratación, nuestro código civil, así como normativa sectorial en los ámbitos financiero y del mercado de valores, obligan cuando menos a <strong>informar de forma clara, precisa y suficiente</strong>, el consentimiento prestado por el adquirente de estos productos puede entenderse “viciado”, al <strong>haber prestado dicho consentimiento inducidos por el error. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">Tengo que informarles de que el escenario de los “sufridores” de este tipo de contratos no es tan negro como pudiera parecer, puesto que la conclusión teórica del párrafo anterior ha pasado a realizarse en nuestros tribunales. Contamos ya con las primeras <strong>sentencias, que declaran este tipo de contratos nulos y obligan a las entidades financieras que los vendieron a indemnizar a sus clientes,</strong> con la devolución de las cantidades cargadas en cuenta con motivo de las liquidaciones periódicas (<em>Sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaen, de 27 de marzo, y de Álava, de 7 de abril, ambas de este año 2009</em>).</p>
<p style="text-align: justify;"> Como <strong>consejo</strong> a los lectores que se consideren perjudicados por un contrato de este tipo, decirles que no sólo tienen la vía judicial para instar la resolución del contrato, sino que tienen también la posibilidad, y vale la pena intentarlo, de interponer una <strong>queja ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España</strong> (o bien de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros), siendo en este caso obligatorio para que sea admitida a trámite el haber reclamado antes ante la Oficina o Departamento de Atención al Cliente de la entidad financiera con quien contrató el producto (si es que cuenta con ella, claro está), y haber obtenido una respuesta negativa o no haber obtenido respuesta en un plazo de dos meses. En todo caso, no sufra en silencio, exija sus derechos. </p>
<p style="TEXT-ALIGN: right"> Jorge Galíndez Arribas</p>
<p style="TEXT-ALIGN: right">Abogado y Administrador Concursal.</p>
<p style="TEXT-ALIGN: right"><a href="http://www.jorgegalindezabogado.es/">www.jorgegalindezabogado.es</a> </p>
<p style="TEXT-ALIGN: right"> </p>
<p style="TEXT-ALIGN: right"> </p>
<p style="TEXT-ALIGN: right"> </p>
<p style="text-align: justify;"> </p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://informelegal.es/swap-me-han-colado-un-derivado/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>4</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>EL PAGARÉ (NO A LA ORDEN). IMPORTANCIA DE LA ANTEFIRMA.</title>
		<link>http://informelegal.es/el-pagare-clausula-no-a-la-orden-antefirma</link>
		<comments>http://informelegal.es/el-pagare-clausula-no-a-la-orden-antefirma#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 03 Dec 2009 21:02:00 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Jorge Galindez</dc:creator>
				<category><![CDATA[MERCANTIL]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://informelegal.es/?p=15</guid>
		<description><![CDATA[Como primera conclusión a esta cláusula es el conocer qué significa; pues eso, si el pagaré podrá ser endosado o viajar por la vía del endoso (a la orden), o si no puede viajar por vía de endoso...Quien firme un pagaré (o una letra de cambio o un cheque) sin hacer mención expresa de que lo firma en representación de otra persona, se presumirá que firma en nombre propio y será responsable personalmente de su pago...]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Me parece conveniente referirme especialmente al <strong>pagaré</strong>, puesto que es un <strong>medio de pago generalizado</strong> en la actualidad entre empresarios. Y a estas dos cuestiones, por cuanto son recurrentes las consultas y conflictos que se nos vienen planteando por parte de nuestros clientes.</p>
<p style="text-align: justify;">En cuanto a la <strong><span style="text-decoration: underline;">cláusula <em>“no a la orden”</em></span></strong><em><span style="text-decoration: underline;">,</span></em> decir que si el pagaré no hace mención es <strong><em>“a la orden”,</em></strong> por lo que <span style="text-decoration: underline;">debe hacer mención expresa en su anverso</span> para ser <em>“no a la orden”.</em> ¿Y por qué tiene tanta trascendencia y <em>“popularidad”</em> esta cláusula? Pues por dos razones fundamentalmente <em>(que no voy a desarrollar para no aburrir a quien ha llegado hasta aquí leyendo este artículo)</em>:</p>
<p style="text-align: justify;">En primer lugar, suele haber demanda de pagarés no a la orden porque resulta que <span style="text-decoration: underline;">los llevas al descuento y la entidad financiera <strong>no carga timbres</strong></span> (por su tratamiento fiscal), a diferencia de los pagarés a la orden.</p>
<p style="text-align: justify;">Y en segundo lugar, puede ser interesante <strong><span style="text-decoration: underline;">limitar la capacidad de endoso</span></strong><span style="text-decoration: underline;"> del pagaré</span> para que no viaje por el mundo sin yo saberlo y pueda recibir en un momento dado la reclamación de su pago por un tercero, sin poder oponer a esta reclamación motivos que sí podría oponerle a mi proveedor o tomador del pagaré.</p>
<p style="text-align: justify;">Como <strong><span style="text-decoration: underline;">primera conclusión</span></strong> a esta cláusula es el conocer qué significa; pues eso, si el pagaré podrá ser endosado o <span style="text-decoration: underline;">viajar por la vía del endoso</span> (a la orden), <span style="text-decoration: underline;">o</span> si no puede viajar por vía de endoso y debe viajar cumpliendo los requisitos de la <span style="text-decoration: underline;">cesión ordinaria</span> que prevé el Código Civil (no a la orden), en cuyo caso, a quien le <em>“ceden el pagaré”</em> es cesionario y debe comunicar al firmante del pagaré que el pagaré le ha sido cedido y que, por tanto, es el nuevo <em>“tenedor legítimo”</em> (<em>siga leyendo, por favor, que verá como le suena lo que viene ahora</em> ).</p>
<p style="text-align: justify;">Pero qué pasa con algunas entidades financieras cuando llevamos los pagarés no a la orden a descontar… Pues que nos dicen que no nos los descuentan, que se los llevemos a la orden con la excusa de que si nos aceptan los no a la orden <em><span style="text-decoration: underline;">“pierden la fuerza ejecutiva</span>”.</em> Pues sepan que <strong>no es así,</strong> que <strong>el cesionario</strong> (<em>el nuevo tenedor legítimo del pagaré no a la orden</em>) <strong>si cumple con la comunicación al firmante del pagaré</strong> en cuanto a que es el nuevo titular del mismo, consuma la cesión y <strong><span style="text-decoration: underline;">obtiene todos los derechos del cedente sobre el pagaré, incluida la acción cambiaria</span></strong> (la acción ejecutiva). Esta es, por lo menos, la doctrina mayoritaria de la jurisprudencia.</p>
<p style="text-align: justify;">¿<strong>Y la antefirma</strong>? Mucho más interesante. En resumen y de forma llana, resulta que el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque viene a decir que quien firme un pagaré (<em>o una letra de cambio o un cheque</em>) sin hacer mención expresa de que lo firma en representación de otra persona, <strong>se presumirá que firma en nombre propio y será responsable personalmente de su pago</strong>. Eso sí, la doctrina no es unánime y hay tribunales que sólo exigen que, por lo menos, conste el membrete de la empresa a quien se representa, o que de alguna manera se <em>“perciba”</em> esa representación. <span style="text-decoration: underline;">Lo que está claro es que</span> si firmamos un pagaré, como representante de un tercero (<em>administrador de sociedad, por ejemplo</em>), sin poner expresamente que firmamos por poder (<em>p.p.</em>) o sin estampar el sello de la empresa, <span style="text-decoration: underline;">estamos asumiendo un enorme riesgo de que nos puedan reclamar personalmente el pagaré con éxito</span> (<em>yo lo he reclamado y me han dado la razón en primera instancia y en apelación</em>).</p>
<p style="text-align: right;">  Jorge Galíndez Arribas</p>
<p style="text-align: right;">Abogado y Administrador Concursal.</p>
<p style="text-align: right;"><a href="http://www.jorgegalindezabogado.es/">www.jorgegalindezabogado.es</a><span style="text-decoration: underline;"> </span></p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://informelegal.es/el-pagare-clausula-no-a-la-orden-antefirma/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>5</slash:comments>
		</item>
	</channel>
</rss>

