Esta puede ser la traducción al lenguaje oral del rostro desencajado que muestran los clientes, que han acudido en busca de asistencia jurídica a nuestro despacho para dar solución al problema que comentamos por medio de este artículo.
Ha sido frecuente a lo largo de estos dos últimos años, la venta por parte de Bancos y Cajas de Ahorros a particulares y empresarios de productos bajo la nomenclatura comercial de seguros o cobertura de tipo de interés, u otras, cuando en realidad lo que se vendía en muchos casos eran contratos de permuta financiera o swaps, que se caracterizan por ser productos derivados, de alto riesgo, no apropiados para personas no expertas en este tipo de productos, dirigidos pues a un perfil de inversor profesional.
El caso es que están saliendo a la luz muchísimos casos, en los que particulares y empresarios que creyeron contratar unos seguros de cobertura ante las posibles fluctuaciones al alza del tipo de interés de referencia (euríbor u otros), bien con ocasión de la contratación de préstamos hipotecarios, bien de otros productos financieros, se han percatado a partir de la tendencia bajista de los tipos de interés, de que lo que verdaderamente han contratado es un producto financiero que sólo les provoca perjuicios, puesto que a la prima pagada a la entidad financiera en el momento de la contratación hay que añadir las liquidaciones periódicas a favor del banco, por cantidades relevantes, con el añadido de que la cancelación o resolución del contrato, supone el pago de cantidades sustanciales que no pueden asumir.
Esto supone que, en muchos de los casos, ha habido una comercialización irregular de estos productos, puesto que, los destinatarios o “compradores” no han sido debidamente informados de las características esenciales y los riesgos que entrañaban estos productos financieros.
Y es que el propio Banco de España ha calificado estos productos como de “alto riesgo”. Por lo que, siendo los particulares y pequeñas empresas calificados por la normativa europea dentro de la categoría de “minoristas”, dotándoles de un “nivel de protección máximo”, siendo que la normativa sobre protección de consumidores de usuarios, la reguladora de las condiciones generales de la contratación, nuestro código civil, así como normativa sectorial en los ámbitos financiero y del mercado de valores, obligan cuando menos a informar de forma clara, precisa y suficiente, el consentimiento prestado por el adquirente de estos productos puede entenderse “viciado”, al haber prestado dicho consentimiento inducidos por el error.
Tengo que informarles de que el escenario de los “sufridores” de este tipo de contratos no es tan negro como pudiera parecer, puesto que la conclusión teórica del párrafo anterior ha pasado a realizarse en nuestros tribunales. Contamos ya con las primeras sentencias, que declaran este tipo de contratos nulos y obligan a las entidades financieras que los vendieron a indemnizar a sus clientes, con la devolución de las cantidades cargadas en cuenta con motivo de las liquidaciones periódicas (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Jaen, de 27 de marzo, y de Álava, de 7 de abril, ambas de este año 2009).
Como consejo a los lectores que se consideren perjudicados por un contrato de este tipo, decirles que no sólo tienen la vía judicial para instar la resolución del contrato, sino que tienen también la posibilidad, y vale la pena intentarlo, de interponer una queja ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (o bien de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros), siendo en este caso obligatorio para que sea admitida a trámite el haber reclamado antes ante la Oficina o Departamento de Atención al Cliente de la entidad financiera con quien contrató el producto (si es que cuenta con ella, claro está), y haber obtenido una respuesta negativa o no haber obtenido respuesta en un plazo de dos meses. En todo caso, no sufra en silencio, exija sus derechos.
Jorge Galíndez Arribas
Abogado y Administrador Concursal.
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